ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. PARTE II.

Desde CASAJUANA ABOGADOS/VIRGINIA CASAJUANA/Area mercantil queremos continuar con la RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES, al ser un tema de gran importancia, y lo hacemos por entregas, para que las ideas se vayan fijando con mas claridad, según el capitulo a tratar. En esta ocasión nos centraremos en la Accion Social.

Art 236 Ley Sociedades de Capital.

  1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

 

El dolo o culpa se presume, y el hecho de que la Junta haya dirigido el acuerdo no exonera a los administradores, siendo responsabilidad solidaria entre ellos; importante: el no conocer que el acuerdo va contra ley, no exonera. Tampoco exonera el hecho de existir un Consejero Delegado. También es solidaria la responsabilidad del representante legal persona física y la persona jurídica administradora.  Hemos de diferenciar también la actuación como socio –nunca hay responsabilidad, salvo que sea administrador de hecho como vimos en la Parte I- a la actuación como administrador –que son los responsables jurídicamente hablando-. El administrador no es responsable porque se equivoque, sino porque se produce un daño por no tomar las precauciones legales exigidas en la LSC. El no deposito de cuentas, p.e., no es en si mismo un acto que devengará responsabilidades, debe ir acompañado de mas elementos; por el contrario, el “portazo” es un acto que si podrá acarrear responsabilidad.

En cuanto al daño, puede ser directo –acción individual que beneficia al socio ó acreedor- o indirecto –acción social que beneficia a la sociedad, no al socio o acreedor-; esta ultima es la que hoy Virginia Casajuana quiere compartir con Uds,  a través de su publicación en www.casajuanaabogados.com/area mercantil. La legitimación por tanto, será de la sociedad tras acuerdo de Junta, aunque puede darse el caso que el acuerdo sea la renuncia a esa acción social, en cuyo caso, serán los socios quien ostenten la legitimación. La aprobación de las CCAA ni exonera al administrador, ni supone una renuncia a la acción social (error muy común que nos consultan en nuestro despacho). Para ser los socios quien la inicien, es necesario un 5% del CS suscrito. La prescripción de los administradores es de 4 años, importante!!, otra cuestión muy preguntada, ya que antes había distintas fechas, (1 año o 4) ahora ya son 4 años.

El daño puede ser por actos u omisiones contrarios a la ley, estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al cargo, siempre que haya intervenido, dolo o culpa, presumiéndose esta salvo prueba en contrario.

La extensión de la responsabilidad, apartados 3 a 5 del art 236 LSC:

  1. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
  2. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.
  3. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador. Artículo 236 redactado por el apartado veinte del artículo único de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo («B.O.E.» 4 diciembre).Vigencia: 24 diciembre 2014

 

La responsabilidad por acuerdo o acto lesivo será SOLIDARIA, salvo que prueben los administradores que desconocían su existencia, o lo hubieran evitado por todos los medios, o se hubieran opuesto al mismo, recayendo la prueba sobre el administrador cuya responsabilidad intenta exonerarse.-

 

Un ultimo apunte para decir que en caso de Concurso, la responsabilidad es distinta, con distintas premisas, otro error muy común.

Desde el Area Mercantil, Virginia Casajuana desea haber sido de utilidad en este artículo pergeñado para clarificar dudas sobre esta importante responsabilidad a tener en cuenta si se es administrador social.